CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo. 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

 PARTE III. CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DEL MATRIMONIO

267. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1267. [Derogado] Capitulaciones matrimoniales; cuando no se ha celebrado contrato. (31 L.P.R.A. sec. 3551)

Los que se unan en matrimonio podrán otorgar sus capitulaciones antes de celebrarlo, estipulando las condiciones de la sociedad conyugal relativamente a los bienes presentes y futuros, sin otras limitaciones que las señaladas en este código.

A falta de contrato sobre los bienes, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

(Código Civil, 1930, Art. 1267.)

Art. 1268. [Derogado] Estipulaciones prohibidas. (31 L.P.R.A. sec. 3552)

En los contratos a que se refiere la sección anterior no podrán los otorgantes estipular nada que fuere contrario a las leyes o a las buenes costumbres, ni depresivo de la autoridad que respectivamente corresponda en la familia a los futuros cónyuges.

Toda estipulación que no se ajuste a lo preceptuado en esta sección se tendrá por nula.

Art. 1269. [Derogado] Estipulaciones nulas. (31 L.P.R.A sec. 3553)

Se tendrán también por nulas y no puestas en los contratos mencionados en las dos secciones anteriores, las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges se someterán a los fueros y costumbres especiales y no a las disposiciones generales de este código.

Art. 1270. [Derogado] Capitulaciones matrimoniales de menores.(31 L.P.R.A. sec. 3554)

El menor, que con arreglo a la ley pueda casarse, podrá también otorgar sus capitulaciones matrimoniales; pero únicamente serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas designadas en la misma ley para dar el consentimiento al menor a fin de contraer matrimonio.

En el caso de que las capitulaciones fuesen nulas por carecer del concurso y firma de las personas referidas y de ser válido el matrimonio con arreglo a la ley, se entenderá que el menor lo ha contraído bajo el régimen de la sociedad de gananciales.

Art. 1271. [Derogado] Alteraciones en las capitulaciones; asistencia y concurso de las partes.(31 L.P.R.A. sec. 3555)

Para que sea válida cualquiera alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales, deberá tener lugar antes de celebrarse el matrimonio y con la asistencia y concurso de las personas que en aquéllas intervinieron como otorgantes. No será necesario el concurso de los mismos testigos.

Sólo podrá substituirse con otra persona alguna de las concurrentes al otorgamiento del primitivo contrato, o se podrá prescindir de su concurso, cuando por causa de muerte u otra legal, al tiempo de otorgarse la nueva estipulación o la modificación de la precedente, sea imposible la comparecencia, o no fuese necesaria conforme a la ley.

Art. 1272. [Derogado] Cambios después del matrimonio, prohibidos.(31 L.P.R.A. sec. 3556)

Después de celebrado el matrimonio no se podrán alterar las capitulaciones otorgadas antes, ya se trate de bienes presentes, ya de bienes futuros.

Art. 1273. [Derogado] Escritura pública requerida; excepciones.(31 L.P.R.A sec. 3557)

Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan en ellas habrán de constar por escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio.

Se exceptúan de esta regla los bienes que se hallen en las condiciones a que se refiere la [31 LPRA sec. 3560] de este código.

Art. 1274. [Derogado] Modificaciones que afecten a tercero.(31 L.P.R.A. sec. 3558)

Cualquier alteración que se haga en las capitulaciones matrimoniales no tendrá efecto legal en cuanto a terceras personas si no reúne las condiciones siguientes:

(1) Que en el respectivo protocolo, por nota marginal, se haga indicación del acta notarial o escritura que contenga las alteraciones de la primera estipulación, y

(2) que en caso de ser inscribible el primitivo contrato en el registro de la propiedad, se inscriba también el documento en que se ha modificado aquél.

El notario hará constar estas alteraciones en las copias que expida por testimonio de las capitulaciones o contrato primitivo, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios a las partes, si no lo hiciere.

Art. 1275. [Derogado] Capitulaciones por persona incapaz.(31 L.P.R.A. sec. 3559)

Para la validez de las capitulaciones otorgadas por aquél contra quien se haya pronunciado sentencia declarando su incapacidad, será indispensable la asistencia y concurso del tutor, que a este efecto se le designará por quien corresponda, según las disposiciones de este título y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (Enmendado en el 1998, ley 17)

Art. 1276. [Derogado] Capitulaciones cuando los bienes no son inmuebles.(31 L.P.R.A. sec. 3560)

Siempre que los bienes aportados por los cónyuges no sean inmuebles y asciendan a un total, los de marido y mujer, que no exceda de quinientos (500) dólares, y en el pueblo de su residencia no hubiese notario, las capitulaciones se podrán otorgar ante el secretario del ayuntamiento y dos (2) testigos, con la declaración, bajo su responsabilidad, de constarles la entrega o aportación, en su caso, de los expresados bienes.

El contrato o contratos originales se custodiarán, bajo registro, en el archivo del municipio correspondiente.

Cuando entre las aportaciones, cualquiera que sea su valor, haya alguna o algunas fincas, o los contratos se refieran a inmuebles, se otorgarán siempre por escritura pública ante notario, conforme con lo prevenido en la [31 LPRA sec. 3557] de este código.

Art. 1277. [Derogado] Ley que rige el matrimonio celebrado en país extranjero con consorte extranjero. (31 L.P.R.A. sec. 3561)

Si el casamiento se contrajere en país extranjero, habiendo nacido en Puerto Rico uno de los contratantes y el otro en el extranjero, y nada declarasen o estipulasen los contratantes relativamente a sus bienes, se entenderá que se casan bajo el régimen de la ley del país en el cual los contratantes establezcan su domicilio conyugal, tomando en cuenta otros factores que en justicia deban considerarse, tales como conflicto móvil o centro de intereses conyugales, todo sin perjuicio de lo establecido en este código respecto a los bienes inmuebles.

(Código Civil, 1930, art. 1277; Enmendado en el 1987, ley 4)

Art. 1278. [Derogado] Nulidad de las capitulaciones si el matrimonio no se celebra.(31 L.P.R.A. sec. 3562)

Todo lo que se estipule en las capitulaciones o contratos a que se refieren las secciones precedentes bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse.  

CAPITULO 269. DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO

Art. 1279. [Derogado] Donaciones por razón de matrimonio, definición de.(31 L.P.R.A.sec. 3581)

Son donaciones por razón de matrimonio las que se hacen antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos.

Art. 1280. [Derogado] Reglas por que se rigen.(31 L.P.R.A. sec. 3582)

Estas donaciones se rigen por las reglas establecidas en las [31 LPRA secs. 1981 a 2053] de este código, en cuanto no se modifiquen por las secciones siguientes.

Art. 1281. [Derogado] Cuándo pueden hacer y recibir donaciones los menores.(31 L.P.R.A. sec. 3583)

Los menores de edad pueden hacer y recibir donaciones en su contrato antenupcial, siempre que las autoricen las personas que han de dar su consentimiento para contraer matrimonio.

Art. 1282. [Derogado] La aceptación no es necesaria.(31 L.P.R.A. sec. 3584)

No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones.

Art. 1283. [Derogado] Monto de donaciones entre desposados.(31 L.P.R.A. sec. 3585)

Los desposados pueden darse en las capitulaciones matrimoniales hasta la décima parte de sus bienes presentes, y respecto de los futuros, sólo para el caso de muerte, en la medida marcada por las disposiciones de este código referentes a la sucesión testada.

Art. 1284. [Derogado] Donaciones deben estar libres de hipotecas y gravámenes.(31 L.P.R.A. sec. 3586)

El donante por razón de matrimonio deberá liberar los bienes donados de las hipotecas y cualesquiera otros gravámenes que pesen sobre ellos, con excepción de los censos y servidumbres, a menos que en las capitulaciones matrimoniales o en los contratos se hubiese expresado lo contrario.

Art. 1285. [Derogado] Revocación de donaciones por razón de matrimonio.(31 L.P.R.A. sec. 3587)

La donación hecha por razón de matrimonio no es revocable sino en los casos siguientes:

(1) Si fuere condicional y la condición no se cumpliese.

(2) Si el matrimonio no llegara a celebrarse.

(3) Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento conforme a lo dispuesto en este código.

Art. 1286. [Derogado] Nulidad de donaciones durante el matrimonio.(31 L.P.R.A. sec. 3588)

 

Será nula toda donación entre cónyuges durante el matrimonio, salvo por las excepciones que a continuación se establecen:

 

1. Los regalos módicos que los cónyuges se hagan en ocasiones de regocijo para la familia.

 

2. La donación consistente en la conversión de la propiedad privativa de uno de los cónyuges sobre un inmueble que constituye la residencia principal del matrimonio en una propiedad de la sociedad legal de gananciales constituida por ellos. Esta conversión se hará mediante escritura pública, en la que se hará constar el hecho de que la propiedad convertida constituye la residencia principal de los cónyuges y que no existe al momento de hacerse la donación otra propiedad adquirida por la sociedad legal de gananciales bajo esta disposición. La donación no será colacionable en caso de fallecimiento del cónyuge donante.

(Código Civil, 1930, art. 1286; Octubre 26, 2009, Núm. 131, art. 1, enmienda el primer párrafo, modifica el primer inciso y añade el segundo inciso, efectiva 60 días después de su aprobación.)

 

Nota Importante

Enmienda

-2009, ley 131 – Esta ley 131 enmienda este artículo e incluye el siguiente Artículo 2. – Esta Ley entrará en vigor sesenta (60) días luego de la firma del Gobernador para dar oportunidad a su divulgación entre los Notarios, Registradores de la Propiedad y los Miembros de la Rama Judicial.

 

Art. 1287. [Derogado] Donaciones a los hijos del otro cónyuge.(31 L.P.R.A. sec. 3589)

Será nula toda donación hecha durante el matrimonio por uno de los cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio, o a las personas de quienes sea heredero presunto al tiempo de la donación.  

271. DOTE [DEROGADO]

Arts. 1288 a 1294. [Derogados.] Ley núm. 106 de 2 de Junio de 1976 (31 L.P.R.A. sec. 3601 a 3607)

  

Advertencias

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.


Advertencia:

Este documento tiene las enmiendas integradas hasta Noviembre 28, 2020, cuando fue derogada.

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